(Documento preparado por la Oficina Internacional de la OMPI)

Doctor HORACIO ULISES BARRIOS SOLANO Premio Nacional de Ciencia “JOSÉ CECILIO DEL VALLE”

Por estar a la orden del día el “plagio” y haber vivido hace muchos años en carne propia este delito a través de la expropiación fraudulenta de una obra literaria de mi autoría, de la cual fui indemnizado en aras de proteger la identidad del delincuente tomé la decisión de publicar este documento preparado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con sede en Bruselas (OMPI) lo que me animó a estudiar a profundidad de este delito inserto lo siguiente: Se sostiene con mucho tino que “el plagio constituye el más grave atentado al derecho de autor, pues en esencia significa desconocer la paternidad del autor, y por consiguiente, la relación que le une con la obra sustrayéndole a todo conocimiento e ignorándole toda aportación creativa” (LATORRE, Virgilio. Protección Penal del Derecho de Autor. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia.1994. p. 175)

  1. El Convenio de Berna
  2. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR DESDE LAS PRIMERAS LEYES NACIONALES HASTA EL CONVENIO DE BERNA
  • Los orígenes del derecho de autor guardan estrecha relación con la invención de la imprenta que permitió la rápida producción de copias de libros a un costo relativamente bajo. El aumento del número de personas con capacidad para leer y escribir creó una amplia demanda de libros impresos y el proteger a los autores y editores de la copia no autorizada fue reconocido como un elemento cada vez más importante en el contexto de esta nueva forma de poner obras a disposición del público.  Como resultado de ello, se promulgaron las primeras leyes de derecho de autor.
  • El Estatuto de la Reina Ana (Estatuto de Anne), promulgado por el Parlamento Británico en 1709, fue la primera ley de derecho de autor e n el mundo. Según esta ley, el privilegio de que gozaba la Empresa editora de libros de producir y distribuir copias de obras, pasado cierto período, recaía en los autores de las obras, quienes tenían entonces derecho a asignar ese privilegio a otro edito r.  Si no se había registrado el libro, no se podía entablar una acción por daños y perjuicios contra un eventual infractor, pero el derecho de autor seguía siendo válido.  El Estatuto de Anne contribuyó a promover la competencia en el círculo de los editores restringiendo los monopolios y reconoció al autor como el titular del derecho a autorizar la copia de la obra.
  • A partir de estos albores, el derecho de autor se fue expandiendo a los demás países. Dinamarca reconoció los derechos de los autores en una Ordenanza de 1741.  En 1790, los Estados Unidos de América promulgaron su primera Ley federal de derecho de autor.  En la Francia prerrevolucionaria, el derecho de autor recayó en los editores en forma de un privilegio concedido por el soberano.  Durante la Revolución, dos decretos de 1791 y 1793 establecieron la protección de los autores de obras literarias y artísticas.  En Alemania, donde nació la imprenta, los principios del derecho de autor empezaron a surgir en forma de reglas que regían los acuerdo s de publicación de obras.  A mediados del siglo XIX, los distintos Estados germánicos promulgaron leyes en las que se reconocía a los autores como titulares de los derechos sobre sus obras.  Más o menos en la misma época, se promulgaron leyes similares en Austria y en España. Asimismo, tuvo lugar una codificación nacional en algunos de los países latinoamericanos a consecuencia de su independencia:  en Chile (1834), Perú (1849), Argentina (1869) y México (1871).
  • Constituye un principio bien establecido que el derecho de autor es territorial por naturaleza, es decir, que la protección en virtud de una ley de derecho de autor determinada sólo se otorga en el país donde se aplica esa ley. Por consiguiente, por lo que se refiere a las obras que se han de proteger fuera del país de origen, es necesario que ese país concluya acuerdos bilaterales con los países donde se utilizan las obras.  A mediados del siglo XIX, ciertas naciones europeas concertaron acuerdos bilaterales de esa índole, pero éstos no eran compatibles ni amplios.  Dada la necesidad de contar con un sistema uniforme de protección, se concertó el primer acuerdo internacional de protección de los derechos de los autores que fue adoptado el 9 de septiembre de 1886, en Berna, Suiza:  el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.  Los países que adoptaron el Convenio formaron la Unión de Berna a fin de garantizar el reconocimiento y la protección de los derechos de los autores en todos los países miembros.  El Convenio de Berna está administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Ginebra, Suiza.
  • El texto de 1886 del Convenio ha sido revisado varias veces a fin de tener en cuenta los cambios fundamentales en las formas de creación, utilización y difusión de las obras literarias y artísticas que han tenido lugar con el correr de los años y que, en su mayoría, fueron el resultado de la evolución tecnológica. La primera revisión importante tuvo lugar en Berlín, en 1908, seguida de la revisión de Roma en 1928, la revisión de Bruselas, en 1948, y la revisión de Estocolmo, en 1967, así como la revisión de París, en 1971.
  • La revisión de Estocolmo fue una respuesta no solamente a los cambios tecnológicos que se habían producido desde la revisión de Bruselas de 1948, sino también una respuesta a las necesidades de los países en desarrollo recientemente independientes que aspiraban a tener acceso a las obras con fines de educación nacional, así como un intento de reorganizar el marco administrativo y estructural del Convenio de Berna. En la Conferencia de revisión que tuvo lugar en París en 1971, se pulieron las disposiciones preferenciales en favor de los países en desarrollo, adoptadas en Estocolmo.  Las disposiciones substantivas del Acta de Estocolmo no entraron nunca en vigor;  éstas fueron aprobadas por la Conferencia de revisión de París prácticamente sin cambio alguno.
  • En los últimos años, ha aumentado rápidamente el número de adhesiones al Convenio de Berna pues se ha tomado cada vez más conciencia de que la protección por derecho de autor es una parte importante del nuevo sistema mundial de comercialización; el comercio internacional de productos y servicios protegidos mediante derechos de propiedad intelectual está en pleno auge en el mundo entero y tanto los países desarrollados como los países en desarrollo han reconocido que, para poder participar en los beneficios de ese comercio, deben proteger sólidamente los derechos de propiedad intelectual.  El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) aplicable a todos los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que incorpora las disposiciones substantivas del Acta de París del Convenio de Berna es una prueba fehaciente de la importancia que muchos países del mundo atribuyen actualmente a la protección de la propiedad intelectual.
  1. El Acta de París de 1971 del Convenio de Berna
  2. PRINCIPIOS BÁSICOS
  • Hay dos principios básicos de protección en el Convenio de Berna : en primer lugar, el “trato nacional ”, según el cual, las obras que se originan en uno de los Estados miembros deben protegerse en cada uno de los Estados miembros de la misma forma en que esos Estados protegen las obras de sus pr opios nacionales; en segundo lugar, el de los derechos mínimos, que significa que las leyes de los Estados miembros deben proporcionar los niveles mínimos de protección establecidos por el Convenio.

 

  1. PROTECCIÓN AUTOMÁTICA
  • La Convención de Berna establece que la protección por derecho de autor no puede depender del cumplimiento de ninguna formalidad, como el registro o el depósito de copias.
  1. OBRAS PROTEGIDAS
  • El Artículo 2 contiene una lista ilustrativa, no exhaustiva, de obras protegidas que comprenden “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión”. Las obras basadas en otras obras, tales como las traducciones, las adaptaciones, los arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística están también protegidas (Artículo 2.3).  Ciertas categorías de obras pueden estar excluidas de la protección;  de ahí que los Estados miembros puedan denegar su protección a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial (Artículo 2.4)), las obras de artes aplicadas (Artículo 2.7)), las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza (Artículo 2bis.2).  Además, el Artículo 2.2) permite a los Estados exigir que las obras deben estar fijadas en un soporte material a fin de poder ser protegidas.  Por ejemplo, en un país que imponga ese requisito de fijación, una obra de coreografía sólo podría ser protegida una vez que se transcribieran los movimientos mediante una notación para la danza o que se registraran en una cinta vídeo.

 

  1. TITULARES DE LOS DERECHOS
  • El Artículo 2.6) del Convenio estipula que la protección en virtud del Convenio beneficiará al autor y a sus derechohabientes. Sin embargo, para ciertas categorías de obras, tales como las obras cinematográficas (Artículo 14bis)), la determinación de los titulares del derecho de autor queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame; por ejemplo, los Estados miembros pueden estipular que el titular inicial de los derechos respecto de esas obras es el productor más bien que el director, el guionista o cualquier otra persona que haya contribuido a la creación de la obra.
  1. CONDICIONES DE LA PROTECCIÓN

 

  • El Artículo 3 establece la protección de los autores que son nacionales o residentes de un Estado parte en el Convenio (es decir, un país que sea miembro de la “Unión de Berna”); los autores que no son nacionales ni residentes de dicho país están protegidos si sus obras se publican por primera vez en un país miembro o simultáneamente en un país no miembro y en un país miembro.

 

  1. DERECHOS PROTEGIDOS
  • Los derechos patrimoniales exclusivos concedidos a los autores en el marco del Convenio son el derecho de traducción (Artículo 8), el derecho de reproducción “por cualquier procedimiento o por cualquier forma” (Artículo 9), el derecho de representación o ejecución públicas de obras dramáticas, dramático -musicales y musicales (Artículo 11), el derecho de radiodifusión y comunicación pública por hilo, o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida (Artículo 11bis), el derecho de recitación pública (Artículo 11ter), el derecho de adaptación (Artículo 12), el derecho a efectuar adaptaciones y reproducciones cinematográficas de obras y el derecho de distribución de las obras así adaptadas y reproducidas (Artículo 14). El denominado “droit de suite” previsto en el Artículo 14ter (relativo a las obras de arte originales y a los manuscritos originales) es facultativo y puede estar sujeto a reciprocidad; es decir, que los países cuyas leyes reconocen el droit de suite sólo están obligados a aplicarlo a las obras extranjeras si la legislación del país a que pertenece el autor de esas obras también las reconoce.
  • Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, el Artículo 6bis estipula el reconocimiento de los denominados “derechos morales”, el derecho del autor a reivindicar la paternidad de su obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

 

  1. LIMITACIONES
  • Con el fin de mantener un equilibrio apropiado entre los intereses de los titulares del derecho de autor y los usuarios de las obras protegidas, el Convenio de Berna permite ciertas limitaciones respecto de los derechos patrimoniales, es decir, en los casos en los que las obras protegidas pueden ser utilizadas sin autorización del titula r del derecho de autor y sin tener que pagar una remuneración. A estas limitaciones se les llama comúnmente “utilizaciones libres” de las obras protegidas y están previstas en los Artículos 9.2) (reproducción en ciertos casos especiales), 10 (citas y utilización de las obras a título de ilustración de la enseñanza), 10bis (reproducción de artículos de periódico o similares y utilización de las obras a los efectos de informar sobre acontecimientos de actualidad), y 11 bis.3) (grabaciones efímeras con fines de radiodifusión).
  • Existen dos casos en los que el Convenio de Berna prevé la posibilidad de conceder licencias no voluntarias : en los Artículos 11bis.2) (en relación con el derecho de radiodifusión y comunicación al público por hilo, comunicación pública de una obra radiodifundida, o comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida) y 13.1) (respecto del derecho de autorizar la grabación sonora de las obras musicales cuya grabación haya sido ya autorizad a).  El Anexo del Acta de París de 1971 del Convenio de Berna también permite a los países en desarrollo implementar las licencias no voluntarias respecto a la traducción o reproducción de obras en ciertos casos relacionados con la actividad docente (ver literal i a continuación).

…………….CONTINUARÁ………….

 

 

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