Reporteros de Investigación

Tegucigalpa, Honduras (Reporteros de Investigación). Imagínese que usted es un reportero, imagínese que llega a la Sala de Redacción y le asignan el tema del día, le dicen cómo debe pensar y cómo debe interpretar la realidad para plantearla como verdad o quizás imagínese que usted es reportera y que lleva ya varias semanas estudiando un tema para tener una idea de investigación acertada, con base en su pensamiento, sin permitir que sus ideas tengan un dueño.

En ambos casos usted sigue siendo periodista, debe buscar, recibir, difundir información, tener contacto con sus fuentes y si busca el interés público va a escarbar para evidenciar lo que pasa con la cosa pública.

En las rutinas de producción de la prensa de Honduras, leer o escribir es -en casos extraordinarios- una excepción, a los dueños les interesa defender sus intereses y que usted sea obediente y no deliberante.

Por eso, a usted como periodista nunca se le entrena para ejercer la escucha activa, el análisis y mucho menos la observación, por eso usted lee la noticia pero no está consciente y, por eso, consiente toda la amenaza que representa el Código Penal.

Como reportero, solo tiene acceso al lenguaje de poder de la reducida visión del gremio “imparcial”, el Colegio de Periodistas de Honduras, que en su debate público denuncia que hay limitantes a la libertad de expresión y se enfoca en el capítulo de Delitos contra el Honor y lo que corresponde a la graduación de responsabilidades que hace ahora el Código Penal y que involucra a los dueños de medios de comunicación y a sus empresas como personas jurídicas. De su lado, la oenegé, el Comité por la Libre Expresión (C-Libre) está planteando el tema de manera amplia sobre lo que significa para la libertad de expresión, sin precisar en la amenaza para la libertad de prensa.

Quizás a estas alturas no se sienta sola o solo porque ignora la gran amenaza que se cierne sobre la libertad de prensa y de expresión y consecuentemente sobre la democracia de Honduras porque tener periodistas atados no contribuye a la sana administración.

Entonces supongamos, solo como si fuera un cuento, que usted desafía su realidad para conocer de primera mano y empieza a leer el Código Penal. Con una simple lectura, usted descubre que al menos 13 artículos del Código Penal constituyen una amenaza para usted como periodista.

Si usted informa sobre protestas y su manera de interpretar la realidad y su visión sobre la verdad es profundizar sobre la lucha de clases, los y las intérpretes de la ley pueden abrogarse la potestad de sentenciar que usted está promoviendo la sedición, rebelión o el terrorismo y por cada delito hay pena de prisión. Entonces mejor para evitar ese tema, usted puede decidir investigar las denuncias de la Red de Diputados, Pactos de Corruptos, Pandora, los narco diputados o al hermano del presidente de Honduras, acusado por narcotráfico; el accidente de helicóptero de Hilda Hernández o los demás accidentes de helicóptero o de paracaidistas que murieron después en supuestos accidentes o centrarse en el repertorio de acusaciones de la Misión de Apoyo contra la Corrupción y la Impunidad (MACCIH).

Para eso necesita fuentes de alto nivel o tener acceso a información garantizada por tratados, la Constitución de la República y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pero contraviniendo los principios de transparencia activa y máxima divulgación la Ley de Secretos ha sido complementada con el Código Penal y establece que usted o sus fuentes pueden estar presos seis años o más por revelación de secretos, bajo el capítulo de infidelidad en la custodia de documentos.

Pero no hay penas ni prisión para quien niegue información pública. Además hay penas aparte por el delito de espionaje por revelar información.

Muy aterrador verdad, aun sin tomar en cuenta que en Honduras ya los asesinatos de periodistas suman 77 desde 2001 a la fecha, mejor entonces imaginemos que usted como periodista decide salir del tema de corrupción y empezar a investigar las finanzas, las denuncias de lavado de activos contra bancos nacionales que se adelantan en países como Panamá.

¡Cuidado! El Código Penal como norma de prevención negativa para el ejercicio del periodismo que investiga, establece Delitos contra la Economía y los Consumidores.

El Código apenas tiene un artículo que usted como periodista pudiera invocar, pero a merced de una avalancha de normas contra usted: CAUSAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Son causas de exención de
la responsabilidad penal las siguientes:2) Ejercicio de un derecho, oficio, cargo o cumplimiento de deber. Quien actúa en cumplimiento de un específico deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

13 artículos

ARTÍCULO 28.- RESPONSABILIDAD PENAL EN DELITOS COMETIDOS A TRAVÉS DE MEDIOS DE DIFUSIÓN. En los delitos que se cometen utilizando medios o soportes de difusión no responden criminalmente los cómplices.
Los que sean autores sólo responden, en estos casos, de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, de acuerdo con el orden siguiente:
a) Quienes hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate y quienes les hayan inducido a realizarlo;
b) Los directores de la publicación o programa en que se difunda;
c) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora; y,
d) Los directores de la empresa de grabación, reproducción o impresión.
Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de Honduras, no puede perseguirse a ninguna
de las personas comprendidas en alguno de los literales del párrafo anterior, debe dirigirse el procedimiento contra las mencionadas en el literal inmediatamente posterior.

DELITOS CONTRA EL HONOR
SECCIÓN I
FIGURAS DELICTIVAS
ARTÍCULO 229.- INJURIA.
 Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama. Sólo son constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos o circunstancias sean consideradas en elámbito público como graves.
Las injurias que consisten en la imputación de hechos, no se consideran graves, salvo cuando se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. 
Las injurias hechas con publicidad deben ser castigadas con la pena de multa de doscientos (200) a quinientos (500) días y en el caso de que lo sean sin publicidad, con la pena de multa de cien (100) a doscientos (200) días.

ARTÍCULO 230.- CALUMNIA. Es calumnia la falsa atribución de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
Las calumnias hechas con publicidad deben ser castigadas con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a mil (1000) días y en el caso de que lo sean sin publicidad con la pena de multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

ARTÍCULO 231.- INJURIAS Y CALUMNIAS SOBRE INSTITUCIÓN SUPERVISADA. Si las injurias o calumnias recayeren sobre una institución sujeta a la supervisión e inspección de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o sus funcionarios y como consecuencia de los referidos actos, se atente contra la reputación de la institución, prestigio financiero o que la misma sea objeto de retiro masivo de depósitos o inversiones, mayores o superiores a su flujo normal u ordinario, producto del menoscabo en la confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas generados por las calumnias o injurias proferidas, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior incrementadas en un medio (1/2).

INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTA. A las penas previstas en los artículos 229 y 230 debe quedar sometido quien publica, reproduce, repite injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o, con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.

ARTÍCULO 413.- DIFUSIÓN DE NOTICIAS O RUMORES FALSOS Y ABUSO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. Quien, con el propósito de alterar o preservar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia, difundiera de forma idónea noticias o rumores económicos falsos que afectaran a cualquier modalidad de contratación, incluida la cotización de valores o instrumentos financieros, causando un beneficio para sí mismo o para tercero, superior a Un Millón de Lempiras (L1.000.000) o un perjuicio por idéntico monto, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor del beneficio obtenido o del perjuicio causado. Si el delito se comete por funcionario público, agentes de cambio o de bolsa o por corredores, la pena se debe agravar en un tercio (1/3) y se debe imponer, además la de inhabilitación especial para cargo u oficio público hasta cinco (5) años.

Artículo 505. “El funcionario o empleado público que revela informaciones de las que tiene conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deben ser divulgadas, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años. Si las informaciones reveladas tuvieran la protección de secretos de acuerdo con la legislación vigente, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años. Si de la revelación a que se refieren los párrafos anteriores resulta grave daño para la causa pública o para tercero, las penas se incrementarán en un tercio (1/3). Si se trata de secretos de un particular, las penas deben ser las de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 506.- Aprovechamiento de Secreto o Información Privilegiada. El particular que obtiene un beneficio indebido para sí o para un tercero, como consecuencia del secreto o la información privilegiada que ha obtenido de un funcionario público o autoridad, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año, multa por una cantidad igual o hasta tres (3) veces el beneficio obtenido o pretendido e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de dos (2) a cuatro (4) años. Si resulta grave daño para la causa pública o para tercero, las penas se incrementan en un tercio (1/3).

ARTÍCULO 528.- FALSA DENUNCIA O ACUSACIÓN. Quien con conocimiento de su falsedad o manifiesto desprecio hacia la verdad, atribuye a una persona hechos que de ser ciertos serían constitutivos de infracción penal y lo hace ante funcionario o empleado público que tenga el deber de proceder a su investigación o persecución, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
No puede procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o sobreseimiento definitivo de la causa por el Órgano Jurisdiccional competente que haya conocido de la misma.
Este último debe proceder de oficio contra el denunciante o acusador cuando de la causa enjuiciada resulten indicios suficientes de la falsa denuncia o acusación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

Contra libertad de expresión, Derecho a protesta y libertad de prensa
ARTÍCULO 553.- REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS.
 Son reuniones o manifestaciones ilícitas las siguientes:
1) Las que se convocan con la expresa finalidad de cometer delitos. Para que concurra este supuesto es necesario que exista una planificación del presunto delito; y,
2) Aquellas a las que concurren sus participantes portando armas de fuego, artefactos explosivos u otros objetos igual de peligrosos que los anteriores.
Para que concurra este supuesto se exige que sean los promotores o asistentes los que lleven las armas u objetos, no personas ajenas a la reunión o manifestación.
Quienes promueven, dirigen o presiden las reuniones o manifestaciones a las que se refieren los numerales anteriores, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro(4) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días en el caso de que la finalidad sea cometer delitos graves, y con la pena de prestación de servicios de utilidad pública y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) días cuando se trate de delitos no considerados como graves.
El resto de partícipes en la reunión o manifestación ilícitas deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días, en el caso de que la finalidad sea cometer delitos graves, y con la pena de prestación de servicios de utilidad pública cuando se trate de delitos no considerados como graves.
Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los concretos delitos que se puedan cometer.

ARTÍCULO 554.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Son asociaciones ilícitas las constituidas, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas con la finalidad de cometer ilícitos penales. Asimismo se consideran asociaciones ilícitas las que después de constituidas lícitamente dedican su actividad, en todo o en parte a la comisión de delitos.
Poseen también la consideración de asociaciones ilícitas las que aún teniendo como objeto uno lícito, emplean como estrategia permanente y definida medios violentos, intimidatorios u otros ilícitos para el logro de aquél.
El delito se considera cometido con independencia de que la asociación haya sido constituida en el extranjero, siempre que se lleve a cabo algún acto con relevancia penal en el territorio de Honduras.
Los directivos, promotores y financistas de la asociación ilícita deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.
Los simples integrantes de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

ARTÍCULO 563.- ESPIONAJE. Quien sin estar legítimamente autorizado y para favorecer a un gobierno u organización extranjera, revela información clasificada contenida en archivos físicos o electrónicos sobre inventario armamentístico, número de tropas, equipo militar o información secreta o ultra secreta relacionada con la defensa nacional, planos o fotografías de instalaciones militares o que estén siendo usadas para fines militares, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la prisión.
Las penas anteriores se deben aumentar en un cuarto (1/4) si el responsable ha conocido dicha información en el ejercicio de sus funciones públicas.
Quien procura u obtiene indebidamente información secreta o que afecta a los cuerpos de policía nacional o de seguridad, que conciernan a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación o referidas a la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión

ARTÍCULO 587.- ASOCIACIÓN TERRORISTA. Son asociaciones terroristas las constituidas sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas para cometer algún delito, con alguna de las finalidades siguientes:
1) Subvertir gravemente el orden constitucional; o,
2) Provocar un estado de terror en la población o parte de ella.
Tienen también la consideración de asociaciones terroristas las que, aun teniendo como objeto constitutivo uno lícito, realicen en todo o en parte las conductas a las que se refiere
el párrafo anterior.
El delito se considera cometido con independencia de que la asociación haya sido constituida en el extranjero, siempre que se lleve a cabo algún acto con relevancia penal en el territorio de Honduras. Los directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días.
Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.
Por financistas se entiende a los que de cualquier modo contribuyen o ayudan a contribuir, por sí o por persona interpuesta, a la financiación de las asociaciones terroristas.
Estas penas se deben imponer con independencia de las que correspondan por los concretos actos delictivos realizados por los integrantes de la asociación terrorista, llevados a cabo con las finalidades mencionadas en los numerales anteriores del presente artículo.

ARTÍCULO 588.- COLABORACIÓN SIN PERTENENCIA A LA ASOCIACIÓN TERRORISTA. Quien fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, colabora con una asociación terrorista proporcionando información sobre personas, hechos, bienes o instalaciones, poniendo a disposición de la asociación o de sus integrantes muebles, inmuebles, facilitando el traslado, acogimiento u ocultamiento de personas, todo tipo de materiales pertenecientes, relacionados o con destino a la asociación o prestándole servicios tecnológicos de cualquier tipo, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días, a no ser que por su participación en un concreto delito merezca mayor sanción.
Si los actos de colaboración se llevan a cabo por un funcionario o empleado público o se ejecutan por precio, recompensa o promesa remuneratoria, la pena de prisión debe ser de ocho (8) a doce (12) años, que se debe imponer con independencia de la que le pueda corresponder por la comisión de otros ilícitos.

ARTÍCULO 592.- CIBERTERRORISMO O TERRORISMO ELECTRÓNICO. Quien por cualquier medio o procedimiento y sin autorización, accede a un sistema informático de la Administración Pública del Estado o que preste servicios de carácter estatal, impide el acceso al mismo o altera, cambia, o daña datos en el contenido, con la intensión de impedir el correcto funcionamiento de un servicio o para causar terror o miedo en la población, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil (1000) días.
Las penas del párrafo anterior se deben incrementar en un tercio (1/3) en los casos siguientes:
1) Cuando se establece algún tipo de condición a cambio de cesar la conducta ilícita; o,
2) Cuando las conductas anteriores se llevan a cabo contra infraestructuras críticas o servicios
esenciales para la comunidad o se causa grave daño económico.

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